Respecto de las acciones presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, la SCJN determinó su sobreseimiento, al resultar extemporáneas.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó las impugnaciones de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional, a diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformada mediante Decreto número 300, publicado el 26 de agosto de 2021.

Respecto de las acciones presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, la SCJN determinó su sobreseimiento, al resultar extemporáneas.

Por lo que se refiere a las impugnaciones del Partido del Trabajo, se invalidó el artículo 12 reformado, en su porción normativa “21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional” y, por extensión, para efectos de claridad, la totalidad del párrafo segundo de dicho precepto.

A través de la señalada reforma, el constituyente de esa entidad federativa redujo el número de diputaciones de representación proporcional de 14 a 8 integrantes, sin modificar las de mayoría relativa, cuyo número se mantuvo en 21.

Como parte de los efectos, el Pleno determinó la reviviscencia del párrafo segundo del artículo 12 previo a la reforma; es decir, el restablecimiento de la vigencia del texto anterior, donde el número total de diputaciones es de 35, de las cuales 21 son de mayoría relativa y 14 de representación proporcional.

El Pleno determinó que el total de diputaciones respecto al número de habitantes del Estado se ajusta a lo previsto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, pues los estados cuya población exceda de 800 mil habitantes –como es el caso de Tabasco–, deberán contar, cuando menos, con 11 diputados o diputadas.

Sin embargo, conforme a precedentes, la SCJN resolvió que la disminución de diputaciones por el principio de representación proporcional es desproporcionada en relación con el número de aquéllas de mayoría relativa (72.41% de mayoría y 27.59% de representación proporcional), lo que contraría el principio de pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

Por el contrario, el Pleno validó el artículo 14, segundo párrafo, fracción II, del mismo ordenamiento, donde se prevé que todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

En su demanda, el Partido del Trabajo consideró que dicho precepto podría ser inconstitucional al emitirse una legislación reglamentaria, en caso de que se previera otorgar una curul a cada partido político por el solo hecho de alcanzar ese porcentaje mínimo, lo que tornaría dicha disposición ilusoria y desproporcional.

La SCJN consideró infundado dicho argumento, pues al momento no existe una legislación reglamentaria que torne inconstitucional dicho precepto, además de que siempre deberán ser observados los límites de sobrerrepresentación, con independencia de que un partido político tenga derecho de participar en la asignación de diputaciones.

Acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional, demandando la invalidez del Decreto número 300, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 26 de agosto de 2021. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.

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