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• La Corte invalidó las disposiciones de esos estados que impedían a menores de edad el acceder a los procedimientos para la rectificación de sus actas de nacimiento

• En virtud de la situación de vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes, dichos procedimientos deben incluir ciertas salvaguardias, las cuales han sido definidas por la Corte

• Las legislaciones limitaban a las personas menores de edad para acceder a un procedimiento registral acorde con la identidad de género autopercibida

• Lo anterior contravenía el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, así como el interés superior de la infancia y adolescencia

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco, invalidó la porción “de persona mayor de edad”, del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del mencionado Estado, que condicionaba el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de identidad de género, a que fueran mayores de edad.

Además, como resultado de las impugnaciones de la CNDH, la Corte invalidó disposiciones de otros estados:

a) la fracción II, del artículo 137 Quáter, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que establecía el requisito de tener al menos doce años de edad cumplidos, para solicitar ante el Registro Civil de la entidad la rectificación del acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida;

b) la fracción III, del artículo 3.42, del Código Civil del Estado de México, que incluía el ser mayor de edad, como requisito para solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género autopercibida, ante el Registro Civil de la entidad.

La Corte determinó que las normas invalidadas prohibían de manera absoluta que las niñas, niños y adolescentes –en el caso de Oaxaca las y los menores de 12 años– pudieran acceder al procedimiento para modificar su acta de nacimiento, lo cual resultaba violatorio del derecho a que les sea reconocida su identidad de género autopercibida, mediante procedimientos adecuados y accesibles, que cumplan con los parámetros delineados por la SCJN, así como por la Corte Interamericana y los organismos del sistema universal de protección de los derechos humanos.

La SCJN reiteró su criterio en el sentido que, si bien es cierto que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, y que por tanto los procedimientos para modificar sus documentos oficiales deben contar con ciertas salvaguardias, la prohibición absoluta para tal efecto no encuentra justificación constitucional ni convencional.

Además, invalidó la fracción VI, del artículo 3.42, del Código Civil del Estado de México que establecía, como requisito para solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, no estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros.

Ello, al considerar que dicho precepto no tenía una justificación objetiva, pues la modificación al acta de nacimiento no extingue los derechos ni las obligaciones de la persona frente a otras, situación que incluso está expresamente señalada en el último párrafo del propio artículo.

Como parte de los efectos, la Corte determinó lo siguiente:

a) las invalidaciones determinadas cobrarán vigencia a los 12 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de las ejecutorias a los Congresos de los Estados de Jalisco y México; en el caso de Oaxaca, surtirán efectos al día siguiente de su notificación;

b) se vinculó a las legislaturas de los Estados de Jalisco y México para que, dentro de dicho plazo, legislen para establecer procedimientos sumarios, de naturaleza materialmente administrativa, aunque en sede judicial, para el levantamiento de nuevas actas de nacimiento que reconozcan la identidad de género autopercibida; y

c) por lo que se refiere a la invalidez de la fracción VI, del artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México, entrará en vigor a la notificación de los señalados puntos resolutivos.

Acción de inconstitucionalidad 72/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco, demandando la invalidez del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del mencionado Estado, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 9 de abril de 2022. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Secretariado: Úrsula Hernández Maquívar y Reynaldo Daniel Martínez Sánchez.

Acción de inconstitucionalidad 174/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 137 Quáter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 16 de octubre de 2021, mediante Decreto 2727. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Acción de inconstitucionalidad 124/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 3.42, fracciones III y VI, del Código Civil del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 22 de julio de 2021, mediante Decreto Número 274. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

LA CORTE PROTEGE EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y SONORA



El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Baja California, invalidó el artículo 134 BIS, segundo párrafo, inciso b), del Código Civil para esa entidad federativa, que condicionaba el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de identidad de género, a que se tuvieran al menos 18 años de edad cumplidos.

Además, con motivo de las impugnaciones de la CNDH, invalidó la porción “mayores de edad”, del artículo 116 Bis, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, que la preveía como requisito para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género.

La Corte determinó que las normas invalidadas prohibían de manera absoluta que las niñas, niños y adolescentes pudieran acceder al procedimiento para modificar su acta de nacimiento, lo cual resultaba violatorio del derecho a que les sea reconocida su identidad de género autopercibida, mediante procedimientos adecuados y accesibles.

El requisito de edad previsto en la norma impugnada no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues las y los menores de edad trans quedan excluidos de que se salvaguarden adecuadamente sus derechos.

Como parte de los efectos, la Corte determinó lo siguiente:

a) Las invalidaciones determinadas cobrarán vigencia a los 12 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de las ejecutorias a los Congresos de los Estados.

b) Se vinculó a las legislaturas de los Estados de Baja California y Sonora para que, dentro de dicho plazo, legislen para establecer procedimientos sumarios, de naturaleza materialmente administrativa, aunque en sede judicial, para el levantamiento de nuevas actas de nacimiento que reconozcan la identidad de género autopercibida.

Acciones de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, demandando la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso B), del Código Civil para el mencionado Estado, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 11 de febrero de 2022, mediante Decreto Número 75. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.

Acción de inconstitucionalidad 45/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 2 de febrero de 2021. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

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